TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-703/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 703 DE 2025
Referencia: Expediente D-16432
Demandante: Duván Stiven Díaz Bejarano
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 10 de abril de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011, [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2025, Duván Stiven Díaz Bejarano presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011, [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:
LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Procedimiento Administrativo
( )
TÍTULO III
Procedimiento administrativo general
( )
CAPÍTULO VII
Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
( )
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-16432 y fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. En su demanda, el accionante señaló que los artículos acusados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al consagrar el silencio administrativo negativo como mecanismo de decisión por omisión, desconocen el contenido esencial del derecho de petición, así como los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, publicidad, eficacia y acceso efectivo a la justicia contenidos en los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 209 y 229 de la Constitución Política.
4. Para introducir sus cargos, el accionante presentó lo que denominó una breve síntesis histórica[1] sobre algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el silencio administrativo negativo. Para ello, citó las sentencias C-339 de 1996[2], C-304 de 1999[3] y C-875 de 2011[4]. Con base en lo anterior, el accionante señaló que pese a que la Corte reconoce que el silencio administrativo no satisface el derecho de petición, ha forzado la argumentación para mantener esta institución arcaica en el procedimiento administrativo[5]. Lo anterior porque, a su juicio, la operancia del silencio administrativo negativo configura una contradicción lógica y jurídica, pues permite que la Administración incumpla su deber constitucional de resolver expresamente las solicitudes ciudadanas, trasladando al particular la carga de accionar judicialmente frente a una decisión ficta.
5. Además, el actor argumentó que el silencio administrativo es abiertamente incompatible con el artículo 23 de la Constitución Política, porque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la respuesta debe ser no solo pronta, sino también clara, oportuna, precisa, congruente, consecuente, completa, de fondo y notificada[6] de manera efectiva. Bajo este parámetro, concluyó que el silencio administrativo negativo no satisface el contenido esencial del derecho fundamental de petición.
6. El accionante también desarrolló tres argumentos con base en los principios de la lógica formal. Primero, en aplicación del principio de identidad, afirmó que no es posible que una norma sea constitucional dentro del sistema normativo y al mismo tiempo sea reconocida como un mecanismo que vulnera derechos fundamentales[7]. Segundo, bajo el principio de no contradicción, señaló que la Corte no puede sostener que el silencio administrativo es constitucionalmente válido y, a la vez, admitir que no constituye una respuesta adecuada. Tercero, haciendo referencia al principio del tercero excluido, concluyó que solo caben dos opciones lógicas; o el silencio negativo satisface el derecho de petición, lo cual ha sido negado por la Corte Constitucional; o lo transgrede, lo cual debe conducir a su declaración de inexequibilidad.
7. Agregó, como cargo adicional, que el silencio administrativo negativo vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En particular, indicó que cuando la Administración resuelve expresamente un recurso, debe informar al administrado sobre los recursos que proceden, ante quién se interponen y en qué plazo, conforme al artículo 67 del CPACA. Sin embargo, cuando opera el silencio administrativo negativo, el ciudadano carece de esta información y está en desventaja frente a aquel que la administración ha decidido resolverle de manera expresa[8], porque la administración según su criterio o complacencia puede decidir si responde o no la petición o recurso[9].
8. Finalmente, el actor consideró que no hay lugar a la cosa juzgada material. Señaló que, si bien hay algo de similitud[10] entre el artículo 40 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA) y el artículo 83 del CPACA, sostuvo que no ocurre lo mismo entre el artículo 60 del CCA y el artículo 86 del CPACA, por cuanto no es igual y el espíritu normativo no es el mismo[11]. Añadió que, según la jurisprudencia constitucional, la existencia de razones poderosas[12] y un nuevo contexto normativo permiten a la Corte Constitucional apartarse de sus precedentes para evitar la petrificación del derecho[13] y corregir eventuales errores.
9. Por lo anterior, el actor solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 83 y 86 del CPACA.
B. Inadmisión
10. Por medio del auto de 25 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, señaló que el demandante cumplió con las exigencias de (i) señalar la norma que se cuestiona y transcribir literalmente su contenido, (ii) identificar las normas constitucionales que se estiman vulneradas, (iii) invocar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la acusación formulada y (iv) acreditar la condición de ciudadano[14]. Por otra parte, consideró que a pesar de que la demanda fue clara y específica, no satisfizo las demás cargas mínimas de argumentación que deben caracterizar una demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuatro razones:
11. Primero, la demanda no satisfizo los requisitos de certeza ni pertinencia, porque plantea una interpretación respecto del silencio administrativo negativo que no es plausible, ni se desprende del texto normativo[15]. En criterio del magistrado sustanciador, el demandante equiparó, equivocadamente, el hecho de que una norma no satisfaga un precepto constitucional al de que lo vulnere efectivamente[16]. Esto, porque el silencio administrativo negativo, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, se configura únicamente como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental de petición. En este caso, el demandante incurre en un error de interpretación al considerar los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011 como fuente originaria del silencio administrativo, cuando en realidad dicha figura se activa únicamente tras el desconocimiento del derecho de petición.
12. Segundo, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia en la medida en que la argumentación no despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y, por lo tanto, no permite desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal[17]. Esto, porque la Corte ha sido clara en señalar el alcance del silencio administrativo negativo y su diferencia frente al derecho de petición, lo cual fue desconocido por el actor.
13. Tercero, la argumentación presentada respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, relacionada con el trato desigual entre los ciudadanos que obtienen una respuesta y aquellos que no, no cumple con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. Esto, porque el demandante no explicó por qué los grupos en cuestión pueden considerarse comparables, ni argumentó si existe un trato desigual entre iguales o un trato igual entre desiguales. Por lo anterior, el magistrado sustanciador concluyó que el actor no cumplió con la carga argumentativa de demostrar si el tratamiento diferenciado carece de justificación constitucional, esto es, si las situaciones comparadas exigen, desde el ordenamiento superior, un trato distinto o no, máxime si se tiene en cuenta que el mismo legislador previó el silencio administrativo negativo como alternativa jurídica para las personas a las que no se les garantizó una respuesta de fondo, para proteger, así, el acceso a la justicia[18].
14. Cuarto, el demandante no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada material. Esto, porque el silencio administrativo negativo y el silencio administrativo en recursos, ya han sido objeto de control de constitucionalidad en las sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999, cuando estaban previstos en otra regulación. Para el magistrado sustanciador, las justificaciones para la no configuración del fenómeno de cosa juzgada relacionadas con (i) la falta de equivalencia del espíritu de las normas previstas en las normas del derogado CCA y del CPACA y (ii) que existen razones poderosas, no son argumentos suficientes, pues no tienen en cuenta que se replican las figuras del silencio administrativo negativo y del silencio administrativo en recursos.
15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 048 de 27 de marzo de 2025, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.[19]. El término de ejecutoria del auto de inadmisión trascurrió entre los días 28, y 31 de marzo y 1 de abril de 2025[20].
C. Subsanación
16. El 1 de abril de 2025, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda. En su escrito solicitó suprimir los anteriores cargos y formular uno solo[21], que tituló bloque de constitucionalidad lato sensu. Señaló que los artículos demandados del CPACA vulneran el artículo 93 Constitucional al desconocer la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. Lo anterior porque, a juicio del accionante, esta ley integra dicho bloque, de conformidad con lo fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-582 de 1999, la cual establece que la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias [...] como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional[22].
17. Para desarrollar su argumento, el demandante contrastó el contenido de los artículos acusados con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, especialmente su artículo 13, que establece que toda persona tiene derecho a obtener una pronta resolución completa y de fondo[23] sobre su petición. Resaltó que esta norma no solo contempla la pronta resolución, sino que también añadió que esa respuesta fuese completa y de fondo, lo cual implica, conforme a la Sentencia C-951 de 2014, que la respuesta debe ser clara, oportuna, congruente, precisa, motivada y efectivamente notificada al peticionario.
18. Además, el accionante afirmó que los artículos acusados, al permitir que se entienda como negativa una petición o recurso después de transcurridos tres y un mes respectivamente, sin respuesta expresa, contravienen este estándar consagrado en la Ley Estatutaria. En su criterio, no se considera que ese lapso sea razonable para simplemente entenderse que lo solicitado es resuelto de forma negativa y sin motivación alguna[24]. Añadió que tal contradicción además infringe el artículo 4 de la Constitución, según el cual la Constitución es norma de normas y ninguna disposición legal puede prevalecer sobre ella o su desarrollo estatutario.
19. Asimismo, señaló que la misma Corte Constitucional reconoció en la Sentencia C-951 de 2014 que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, por lo que su configuración no subsana la vulneración de ese derecho. En este sentido, concluyó que las normas demandadas son incompatibles con el bloque de constitucionalidad lato sensu y, por tanto, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.
20. Por lo demás, el demandante señaló en su escrito que este cargo relacionado con el bloque de constitucionalidad no fue analizado en decisiones previas sobre la materia, como las sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999, y precisó que es un cargo nuevo que el señor Magistrado Ponente debe entrar a analizar, de un lado porque no ha operado la cosa juzgada constitucional, tiene relevancia jurídica y el silencio administrativo es una afrenta al desarrollo estatutario del derecho de petición[25].
D. Rechazo
21. Por medio del auto de 10 de abril de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. En criterio del referido magistrado, no es posible afirmar que el demandante hubiese subsanado de manera adecuada la demanda, y, por tanto, no es posible inferir la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad[26]. Esto, por tres razones.
22. Primero, el demandante no acreditó la carga argumentativa requerida para la admisión de la demanda, pues no se subsanaron las falencias advertidas respecto de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia[27]. Ello, a pesar de que se presentó, en principio, un nuevo cargo por la presunta vulneración del bloque de constitucionalidad, pero, al tratarse en términos generales del mismo planteamiento, subsisten los reproches formulados en el auto de inadmisión de la demanda. Segundo, las razones presentadas en la subsanación de la demanda tampoco son suficientes para descartar la configuración del fenómeno de ausencia de la cosa juzgada[28]. Esto porque, a pesar de incluir a la Ley 1755 de 2015 como parámetro de control, el argumento presentado por el actor insiste en señalar que el silencio negativo supone una afectación al derecho de petición, cuando este reproche ya fue estudiado en las sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999. Tercero, el cargo relacionado con que la institución del silencio administrativo negativo es contraria al derecho fundamental de petición[29] es en términos generales el mismo presentado en la demanda. Lo anterior porque no se presentaron nuevos argumentos para debilitar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material que podría configurarse a partir de las sentencias ya mencionadas.
23. En todo caso, aclaró que (i) contra dicha decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena y (ii) esta no hacía tránsito a cosa juzgada.
24. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 060 de 21 de abril de 2025[30] y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 22, 23 y 24 de abril de 2025[31].
E. Súplica
25. El 24 de abril de 2025, el demandante presentó su recurso de súplica. En su escrito, el actor manifestó que acreditó su legitimación por activa y presentó el recurso dentro del término de ley, por lo que su argumentación se centraría en señalar el yerro contenido en el auto inadmisorio del 10 de abril de 2025 relacionado con la cosa juzgada.
26. Para el demandante, el magistrado sustanciador omitió que se optó por desechar los cargos iniciales y presentar la formulación de un cargo nuevo en contra de las normas del CPACA por una posible vulneración del bloque de constitucionalidad lato sensu (art. 23 de la Constitución y Ley 1755 de 2015)[32], que atiende a un asunto distinto a los que ya han sido resueltos por la Corte. En su criterio, las sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999 versaron sobre otros contenidos normativos y tuvieron fundamentos distintos teniendo en cuenta que (i) la Ley Estatutaria mencionada no existía para la época y (ii) esta norma añade dos elementos importantes que son la respuesta de fondo y completa[33], que no fueron tenidos en cuenta en el auto de rechazo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. La Corte Constitucional, en atención al numeral 4° del artículo 241 constitucional, es competente para [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como vicios de procedimiento en su formación.
28. Así mismo, conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), aplicable para el asunto de la referencia en virtud de lo previsto en el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida mediante recurso de súplica. Por lo anterior, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia.
B. Problemas jurídicos
29. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
30. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[34].
31. Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[35]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[36].
32. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[37]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[38].
D. Solución del asunto de la referencia
33. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
34. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Duván Stiven Díaz Bejarano, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16432. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, a saber, el demandante, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 24 y 25 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. El demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, sino que se limitó a reiterar las razones expuestas en el escrito de subsanación sobre la cosa juzgada, que, en términos generales, son las mismas razones presentadas en su escrito de súplica. Esta premisa se sustenta del modo siguiente.
35. El accionante reiteró los argumentos que habían sido inadmitidos y rechazados por el magistrado sustanciador. A pesar de que el demandante modificó la denominación de los cargos presentados, para la Sala los argumentos que sustentan su postura siguen siendo los mismos. Por lo tanto, no se han expuesto de manera suficiente las razones por las cuales no se configuraría el fenómeno de la cosa juzgada. Lo anterior por dos razones que se centran en la insuficiencia de los argumentos ofrecidos. Primero, el cambio de parámetro normativo esto es, que las disposiciones demandadas deben analizarse a la luz de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y no únicamente con base en el artículo 23 de la Constitución, no implica, por sí solo, que se supere la cosa juzgada material. La Corte ha señalado que, cuando se ha efectuado un juicio de constitucionalidad material, el cambio del parámetro normativo no basta para habilitar un nuevo juicio si el contenido normativo acusado ya fue valorado por esta Corporación[39]. En este caso, las sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999 ya se pronunciaron sobre la figura del silencio administrativo negativo, a partir del artículo 23 superior. El accionante no explicó con suficiencia por qué, a pesar de este antecedente, la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria generaría un nuevo problema jurídico que justifique abrir un nuevo juicio de constitucionalidad. Esto resulta aún más problemático si se considera que la sola condición de estatutaria no implica, por sí misma, que una norma integre el bloque de constitucionalidad ni que, por tanto, pueda emplearse como parámetro de control en dicho juicio[40].
36. Segundo, en línea con el argumento anterior, el recurrente insistió en que (i) una situación es que se haya contrastado el Decreto 01 de 1984 en el cual se encontraba en silencio administrativo y otra muy diferente es analizar la inconstitucionalidad de este a partir del bloque de constitucionalidad[41], (ii) es distinto el cargo que se abordó en dicha época, de un lado porque la norma no existía y de otro porque esta norma añade dos elementos importantes que son la respuesta de fondo y completa[42], (iii) no hay lugar a inferir cosa juzgada, pues no se trata de la misma disposición constitucional estudiada para los años 1996 y 1999 por esta Corporación (art. 23 Superior)[43] y (iv) existe una colisión entre una norma de rango superior [Ley Estatutaria 1755 de 20215] y una inferior como la Ley 1437 de 2011[44]. Con lo anterior la Sala Plena constata que el demandante volvió a formular los mismos argumentos expuestos en el escrito de subsanación, para fundamentar los motivos por los que considera que no operó la cosa juzgada constitucional material sobre la norma demandada, en relación con las referidas Sentencias C-339 de 1996 y C-304 de 1999, que se pronunciaron respecto del silencio administrativo negativo.
37. En consecuencia, para la Sala Plena, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de subsanación, en especial los tendientes a demostrar por qué la institución del silencio administrativo negativo es contraria al derecho fundamental de petición[45], a pesar de los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre esta figura del derecho administrativo. Por esta razón, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa de los recursos de súplica.
38. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el objeto del recurso de súplica es controvertir la decisión de rechazo, cuando [los demandantes] consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda[46]. Por lo anterior, la carga argumentativa del demandante consiste en controvertir los fundamentos del rechazo de la demanda, y no en solicitar una nueva evaluación de su admisibilidad por parte de la Sala Plena. Para el caso concreto, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en el escrito de subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de carga argumentativa que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de abril de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Duván Stiven Díaz Bejarano en contra del auto de 10 de abril de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011, [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Demanda, p. 4.
[2] En específico citó que el silencio administrativo negativo existe como consideración sobre el administrado a quien por negligencia del funcionario se le genera un perjuicio-falta de respuesta- y la restricción del acceso a la administración de justicia de no ser por la institución del silencio negativo.
[3] la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos contra actos administrativos transgrede el debido proceso, el derecho de petición y la administración compromete los principios de eficacia y celeridad del artículo 209 Superior
[4] el silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que dé satisfacción a la petición elevada a la Administración.
[5] Demanda, p. 8.
[6] Ib., p. 10.
[7] Ib., p. 12.
[8] Ib., p. 15.
[9] Ib.
[10] Ib., p. 16.
[11] Ib., p. 17.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib., p. 1.
[15] Auto de inadmisión de la demanda, p. 6.
[16] Ib.
[17] Ib., p. 7.
[18] Ib.
[19] Constancia secretarial de 28 de marzo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional
[20] Constancia secretarial de 2 de abril de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[21] Subsanación de la demanda, p. 4.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-582 de 1999.
[23] Subsanación de la demanda, p. 6.
[24] Ib., p. 10.
[25] Ib., p. 5.
[26] Auto de rechazo de la demanda, p. 5.
[27] Ib., p. 3.
[28] Ib.
[29] Ib., p. 5.
[30] Constancia secretarial de 22 de abril de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[31] Constancia secretarial de 28 de abril de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[32] Recurso de súplica, p. 4.
[33] Ib., p. 5.
[34] Auto 114 de 2004.
[35] Auto 263 de 2016.
[36] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[37] Auto 196 de 2002.
[38] Auto 027 de 2016.
[39] Sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-090 de 2015, C-055 de 2022, entre otras.
[40] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que hay casos en que la vulneración de una norma de rango constitucional sólo puede ser apreciada si se utiliza una ley como norma interpuesta. En ciertas ocasiones de la simple confrontación entre una norma constitucional (A) y la ley enjuiciada (B) no es posible apreciar la validez de esta última, pues el alcance pleno de la norma constitucional debe ser comprendido con una interpretación complementaria de ciertas leyes (C).Estas leyes que permiten determinar el alcance pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de parámetro complementario o de norma interpuesta. Es decir, la implementación del control de constitucionalidad pasa de tener dos elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta última adquiere su verdadero alcance a partir de la consideración de la norma legal orgánica o estatutaria (C). Sentencias C-277 de 2007 y C-228 de 2009.
[41] Recurso de súplica, p. 4.
[42] Ib., p. 5.
[43] Ib.
[44] Ib., p. 6.
[45] Auto de rechazo de la demanda, p. 5.
[46] Auto 420 de 2021.